PRESTACIONES MÉDICAS A ASEGURADOS DE INSTITUCIONES DE OTROS PAÍSES

 

La Conferencia, considerando: 

Que uno de los objetivos fundamentales de la seguridad social es conservar la salud de la población;

Que la Declaración de Santiago de Chile, establece que: “La salud, la capacidad y el bienestar de los trabajadores de una Nación Americana interesa también a las demás naciones americanas, por lo que se impone una acción concertada de los organismos de seguridad social en resguardo del capital humano, garantía de la integridad y defensa continental”;

Que entre las actividades específicas que informan la creación de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social y su Comité Permanente está el desarrollar aquellos principios que pongan en vigencia una efectiva solidaridad entre los países de América frente a los postulados de la seguridad social. 

 

Resuelve recomendar:

 1°. A los países miembros de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social que se reconozca el derecho a los afiliados de una institución de seguridad social de cualquier país americano, siempre que comprueben su condición de tales, a recibir prestaciones médicas cuando la necesidad de asistencia ocurra dentro de las seis semanas de su ingreso al territorio nacional.

 

 2°. Cada país otorgará las prestaciones por medio de sus respectivas instituciones de seguro social; y a falta de ésta, por medio de servicios médico-asistenciales calificados, de acuerdo con las provisiones efectuadas para la asistencia médica de los ciudadanos del país huésped. Cada país miembro fijará el límite de duración de la asistencia. 

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