ESTATUTOS DE LA CONFERENCIA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Título I DE LOS FINES DE LA CONFERENCIA 

Artículo 1º. La Conferencia Interamericana de Seguridad Social, se propone, inspirándose en los principios aprobados en materia de seguridad social por las Conferencias Tripartitas del Trabajo de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, desarrollar y facilitar la cooperación de las administraciones o instituciones de seguridad social. 

 

Título II DE LOS MIEMBROS

 Artículo 2º. Forman parte de la Conferencia como elementos constitutivos de ella, los representantes de: Las administraciones centrales y departamentos ministeriales interesados en los fines de la Conferencia; 

Las instituciones y cajas nacionales de seguridad, seguros y previsión sociales;

Los consejos centrales consultivos o técnicos en materias de seguridad y seguros sociales.

En la composición de las delegaciones se procurará dar participación a representantes de patronos y obreros. 

 

Título III DEL COMITÉ PERMANENTE 

Artículo 3º. Se crea un Comité Interamericano Permanente de Seguridad Social que tendrá como misión: 

a) Cumplir las resoluciones y deseos formulados en la Conferencia; 

b) Preparar los trabajos de las sesiones de la Conferencia y establecer el orden del día de dichas sesiones; 

c) Contribuir de cualquier otra manera a los fines de la Conferencia.

Artículo 4º. El Comité Permanente se compondrá de un miembro titular y, por lo menos, de un miembro suplente, de cada país que forma parte de la Conferencia, que serán designados por el Gobierno respectivo. 

Artículo 5º. Forman, además, parte del Comité, si así lo desean:

a) Una delegación tripartita designada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo;

b) El Director de esta Oficina;

c) El Director General de la Unión Panamericana;

d) El Director de la Oficina Sanitaria Panamericana. 

Artículo 6º. La sede de las reuniones de la Conferencia será móvil y se determinará la del Comité Permanente en el país a que pertenezca su presidente.

 Artículo 7º. . El Comité Permanente establecerá su Reglamento y fijará su acción. Podrá designar un cuerpo ejecutivo destinado a actuar en el intervalo entre las reuniones del Comité.

Artículo 8º. Cada país ejercitará el derecho de iniciativa en orden a inclusión de temas en el orden del día.

Artículo 9º. A petición del Comité, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo designará, de acuerdo con el Comité Permanente, a uno de sus ayudantes debidamente calificado en materia de seguridad social, para encargarse de la Secretaría General del Comité.

 

Título IV DE LOS INFORMES PERIÓDICOS

Artículo 10º. La Conferencia y el Comité serán mantenidos al corriente, por el Director de la Oficina Internacional de Trabajo y mediante informes periódicos, del desarrollo internacional del trabajo en la materia.

Artículo 11º. El Director de la Oficina Internacional del Trabajo informará periódicamente al Consejo de Administración de esta Oficina de la actividad de la Conferencia y del Comité. 

 

Título V DE LA FINANZAS

Artículo 12º. Los gastos que resulten de las decisiones de la Conferencia y del Comité podrán financiarse con las contribuciones de las administraciones e instituciones que forman parte de la Conferencia, de acuerdo a lo que determinen los miembros del Comité a que se refiere el artículo 4º.

El Comité podrá autorizar al Secretario General o a un Tesorero que designaría, para percibir las contribuciones y para la administración financiera correspondiente. 

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