EDAD DE PENSIÓN EN EL SEGURO DE VEJEZ

 

La Conferencia, considera:

Que es necesario proceder a realizar estudios sistemáticos de varios aspectos y problemas que se presentan en los regímenes de pensiones de vejez.

 

Resuelve recomendar:

  1. Que se proceda a los estudios psicológicos que permitan determinar la importancia de la pensión en la vida del beneficiario y conocer, a su vez, hasta qué punto la existencia de la pensión alcanza a garantizar al beneficiario un nivel de vida adecuado. Dicho estudio debería proporcionar también informaciones amplias sobre diversos aspectos relativos a la vejez, y en particular sobre las necesidades sanitarias, de vivienda, etc.;
  2. Dada la importancia indudable que presentan las variaciones en el poder adquisitivo de las pensiones, realizar estudios especiales y sistemáticos sobre este tema, dentro de la mayor brevedad posible y convocar a una reunión especial de expertos americanos dedicados expresamente al examen de las experiencias y de los problemas que se plantean en la seguridad social frente a las depreciaciones monetarias;
  3. Efectuar estudios sistemáticos sobre ingresos, egresos y reingresos de asegurados, a fin de proporcionar las informaciones que permitan obtener las mejores soluciones, tanto desde el punto de vista de la protección de los asegurados como del de la estabilidad financiera del régimen de pensiones;
  4. Reconociendo la importancia de los aspectos demográficos, continuar los estudios sobre este punto;
  5. Que los estudios anteriormente enumerados se realicen a base de un plan común que permita la comparación internacional y la confrontación de las experiencias entre los diversos países del continente en particular, y del mundo en general.

 

Además, la Conferencia acuerda que:

En cuanto al campo de aplicación:

  1. Para que un sistema nacional de seguridad social alcance su objetivo final, es indispensable esforzarse por extender la protección por vejez al total de la población, teniendo como objetivo primordial amparar a los asalariados sin distinción de profesión, edad, sexo, nacionalidad o remuneración. Dadas las realidades económicas, sociales y administrativas de los países del continente, las extensiones deben ser sucesivas;
  2. La ampliación del sistema de seguro de vejez debe hacerse de preferencia a la base de un régimen general y no de la implantación de regímenes de carácter especial;
  3. A los países en los que actualmente no existe régimen general de pensiones de vejez, es recomendable dar preferencia a un régimen general y evitar la creación de sistemas por profesionales;
  4. La aceptación del principio de un régimen general no implica la necesidad de introducir dicho régimen de inmediato para todos los trabajadores del país y que, al contrario, podría ser aconsejable proceder por etapas;
  5. En los países en que exista multiplicidad de regímenes de seguro de vejez, es deseable dictar las disposiciones necesarias para garantizar la conservación de los derechos en curso de adquisición cuando un asegurado pasa de un régimen a otro, con el fin de que su pensión, incluyendo su cuantía, corresponda a la totalidad de sus años de trabajo en diversas ocupaciones. 

 

Es recomendable, también, adoptar las medidas necesarias para establecer una coordinación adecuada entre los organismos aseguradores, especialmente en lo que concierne a la protección básica;

  1. Cuando la situación especial de una categoría de trabajadores justifique condiciones más benignas para el derecho a las prestaciones, que las exigidas por el régimen general -por ejemplo, los trabajadores en empleos penosos, difíciles o notoriamente insalubres– la protección básica asegurada en el régimen general podría mejorarse con un régimen complementario particular para dicha categoría, financiado separadamente del régimen general.

 

El régimen complementario antes mencionado puede basarse, sea en un contrato colectivo entre las organizaciones de los trabajadores y de los patronos o en una ley especial. El seguro complementario contractual, así como todo otro esfuerzo de previsión individual se considera aconsejable para completar la protección garantizada por la legislación nacional.

 

En cuanto a la edad mínima para el derecho a pensión:

  1. La fijación de la edad mínima a la que debe otorgarse la pensión por vejez es uno de los asuntos de mayor importancia tanto en la planificación del régimen de pensiones como en los aspectos generales del sistema nacional en seguridad social. Es, a su vez, un asunto de los más difíciles y en el que deben tomarse en cuenta varias consideraciones, particularmente la situación demográfica, económica y social de la categoría de las personas protegidas y del país en su conjunto;
  2. b) Reconoce, por otra parte, que la edad mínima debe determinarse de tal manera que permita una protección adecuada a los trabajadores cuya capacidad de trabajo ha disminuido por razón de su avanzada edad y que garantice un justo período de reposo al cabo de sus largos años de labor, todo esto compatible con la contribución social que debe prestar a la sociedad. Reconoce también que la fijación de la edad mínima tiene repercusiones muy importantes en el costo del régimen de pensiones y, consecuentemente, sobre la economía nacional que es la que soporta las cargas de tales regímenes. Por su parte, todas estas disposiciones y otras afines, afectan al mercado del trabajo y a la mano de obra nacional.

 

Debe admitirse que la evolución permanente de la vida económica y social de los países americanos, y, en particular, el ritmo actual de la industrialización, cambian la importancia de los elementos arriba mencionados, de tal manera que bien puede ser que una solución dada en una época, necesite revisión en lo futuro. Lo anterior obliga a mantener la mayor prudencia en la planificación de estos regímenes, en vista de que es sumamente difícil cambiar disposiciones tan importantes como estas de la edad mínima para el derecho a pensión. A más de esto, no siempre están disponibles todas las informaciones necesarias respecto a los distintos aspectos del problema de las pensiones de vejez; por estas razones, hay soluciones del momento que son a veces empíricas, inspiradas y basadas, por lo general, en tradiciones, unas buenas y otras malas.

El hecho de que la disminución en la capacidad de trabajo causada por la edad avanzada no es siempre la misma para todos los individuos y reconoce que la profesión, el ambiente, la disponibilidad y otros aspectos, constituyen elementos que determinan mengua en la capacidad para el trabajo; por esta razón, puede suceder que la edad mínima, aun determinada racional y adecuadamente, resulte no satisfactoria en ciertos casos particulares.

Con el objeto de que aquellos trabajadores que aún no hayan alcanzado la edad mínima para el derecho a pensión de vejez, y que a causa de un desgaste general prematuro necesitan retirarse, se considera necesario y oportuno que se implante un programa que provea recursos económicos a los inválidos, así como un plan de rehabilitación para los mismos.

Que es recomendable que se examine cuidadosamente la posibilidad de otorgar pensiones también en aquellos casos en que el trabajador, sin estar inválido, sufra, dentro de unos pocos años anteriores a la edad mínima para el derecho a la pensión de vejez, una ineptitud física o mental que constituya un impedimento grave para obtener un nuevo empleo compatible con su formación profesional.

Conviene estudiar la posibilidad de que esto mismo se haga extensivo a aquellos trabajadores de edad avanzada que, al perder su empleo dentro de unos pocos años anteriores a la edad mínima, por condiciones específicas de ciertas profesiones o regiones, se vean forzados a un paro involuntario durante largo tiempo.

Es deseable también prever, cuando ello sea posible, una edad mínima más baja para trabajadores ocupados en empleos penosos, difíciles o notoriamente insalubres, de acuerdo con lo mencionado en el inciso f) bajo el subtítulo de “En cuanto al campo de aplicación”.

La situación económica general, la situación económica y social de los trabajadores, así como las tradiciones varían sensiblemente de uno a otro país. Por su parte, el orden de prioridades que en determinado país se sigue en la política social y en la seguridad social no es el mismo que en los demás. Por tales razones no parecería oportuno recomendar una edad mínima común para todos los países. No obstante, se recomienda en forma muy especial que los países americanos continúen cumpliendo con los requisitos del Convenio Núm. 102 sobre Norma Mínima de Seguridad Social, adoptado por la 35 Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo (Ginebra, 1952) a efecto de que dicha edad mínima no sea superior a 65 años. Se recomienda que la determinación de la edad mínima, así como cualquier modificación, se realicen con la mayor prudencia y que las decisiones se basen en estudios financieros, económicos, demográficos y sociológicos para que las autoridades legislativas puedan darse cuenta de las consecuencias probables de sus decisiones.

La edad mínima para el derecho a pensión no debe, de ninguna manera, considerarse como edad de retiro obligatorio. El retiro obligatorio puede resultar lesivo para el trabajador afectado tanto en su aspecto económico como en el moral, al verse eliminado de la vida activa. Para garantizar la libertad y la dignidad personal del trabajador y su bienestar, dejarse a voluntad de éste la decisión de trabajar o retirarse. Este concepto es también de especial importancia para la economía nacional, particularmente en períodos de pleno empleo.

La pensión de vejez como toda otra prestación de seguridad social en dinero, tiene por objeto garantizar al pensionado los recursos de vida adecuados cuando, por falta no imputable a éste, pierda los ingresos de su trabajo. Resulta de este principio que la pensión de vejez debe otorgarse a condición de que el interesado se retire del trabajo regular lucrativo. Esta condición no excluye ni debe excluir la posibilidad de que el pensionado efectúe los trabajos que le proporcionen pequeñas ganancias ocasionales, con el propósito de que no quede absolutamente eliminado de la posibilidad de trabajar, aunque sea tan sólo para su satisfacción. Finalmente, debe recordarse que la condición del retiro del trabajo lucrativo puede perder efectividad después de que el trabajador haya sobrepasado por un número determinado de años, la edad mínima.

En cuanto al tiempo de calificación para el derecho a pensión: cuando el régimen de pensiones de vejez esté limitado a ciertas categorías de la población y financiado en su totalidad o en parte por las contribuciones de los asegurados y sus empleadores, es natural que el derecho a pensión dependa de la prueba de que el interesado pertenece a la categoría de personas protegidas. Por esta razón el derecho a pensión de vejez se condiciona al tiempo mínimo de empleo o de seguro.

Dada la naturaleza del régimen de pensiones de vejez, dicho período mínimo debe ser suficientemente largo, normalmente mayor que el exigido para otros riesgos como invalidez o muerte.

La condición de cumplir un tiempo mínimo de calificación suficientemente largo puede ocasionar perjuicio a personas de edad avanzada que pertenezcan a grupos amparados por el régimen, al iniciarse éste, dado que el número de años probable durante los cuales dichas personas podrían continuar trabajando, vendría a ser inferior al tiempo mínimo de calificación. Por esa razón, es deseable, al iniciarse todo régimen de pensiones de vejez, prever disposiciones especiales en favor de dichas personas que permitan otorgarlas a base de períodos de calificación menores que el normal.

Cuando en el país exista régimen de seguro obligatorio respecto a riesgos a corto plazo, es deseable que los períodos de incapacidad temporal causada por enfermedad, accidente o maternidad se tomen en cuenta para el cómputo del tiempo mínimo de calificación en el seguro de pensiones.

Cuando el sistema nacional de seguridad social no prevea pensiones de invalidez, es deseable tomar medidas para que los períodos de incapacidad permanente no perjudiquen el derecho a pensión de vejez.

Cuando el sistema nacional no ampare la totalidad de la población, sería deseable permitir a aquellos trabajadores que pierdan su calidad de asegurados obligados a continuar voluntariamente en el régimen obligatorio de pensiones y contemplar para este derecho las condiciones del caso que aseguren a tales personas la protección adecuada, sin aumentar el costo de las otras categorías aseguradas obligatoriamente.

En cuanto al cómputo del importe de la pensión, el monto de la pensión de vejez debe ser determinado de tal manera que cumpla con su función esencial tendiente a garantizar al pensionado los recursos adecuados para un nivel de vida conveniente.

En los países americanos las escalas de salarios o ganancias son bastante extensas y este hecho justifica el que el monto de la pensión se relacione con el salario o ganancia del interesado.

Cuando el monto de la pensión se relacione con el tiempo asegurado o de trabajo, es deseable que exista un monto básico que se fije independientemente del tiempo citado y que asegure un nivel de vida adecuado. Sobre este monto básico conviene prever aumentos proporcionales al tiempo asegurado o de trabajo que sobrepasa en un período inicial suficientemente amplio.

Esta fórmula, por una parte, garantiza un mínimo de protección, y por otra, permite mejorar dicho mínimo a base de la duración de su tiempo de trabajo. Es deseable que al fijarse el monto de la pensión se tome en cuenta también la situación familiar del beneficiario y en particular el número de hijos a su cargo. El monto de aumentos por cargas familiares debe ser independiente del tiempo asegurado y, en lo posible, del salario individual.

Dado que las pensiones de vejez forman parte importante del sistema nacional de seguridad social, conviene fijar con el mayor cuidado los montos mínimos y máximos de dichas pensiones. En un régimen contributivo de pensiones, el monto máximo puede determinarse indirectamente a través de las disposiciones que rigen el tope de los salarios asegurados.

Para que un régimen de pensiones pueda cumplir con su función social es preciso hacer todos los esfuerzos posibles para que se mantenga el valor real de las pensiones otorgadas. En consecuencia, es deseable proceder a una revisión de los montos de pensiones cuando se produzca una variación sensible en el nivel general de los salarios causados por el alza del costo de la vida.

En cuanto a la inestabilidad del conjunto de los asegurados: los regímenes de pensiones en la mayor parte de los países americanos están todavía en su época inicial y amparan solamente ciertas categorías de trabajadores. Esto hace que se observe un movimiento muy fuerte de ingresos, egresos y reingresos de asegurados. Este movimiento está, en la época actual, acentuado por el ritmo de industrialización que origina migraciones entre el campo y los centros urbanos o regiones de concentración industrial. Se observa que sólo una fracción de los asegurados tiene una carrera completa de seguro desde el primer día de trabajo hasta el día del otorgamiento de la pensión y que gran parte de ellos revisten su carácter de intermitentes u ocasionales.

Aunque el régimen de pensiones debe ser concebido de manera que corresponda a las necesidades de trabajadores permanentes que mantengan su calidad de asegurados activos durante toda su vida de labor, el régimen debe también garantizar una protección adecuada a los asegurados intermitentes. La solución debe tomar en cuenta diversos aspectos sociales financieros y administrativos, y cumplir los requisitos básicos siguientes:

  1. Garantizar protección al mayor número posible, y
  2. No comprometer el equilibrio financiero del régimen.




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