La Constitución y la reforma constitucional 

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Ayer se conmemoraron 194 años de la primera Constitución del Estado Oriental del Uruguay, creado en 1828 por el Imperio de Brasil, las Provincias Unidas del Río de la Plata y Reino Unido. La oratoria oficial estuvo a cargo del secretario de Presidencia, Rodrigo Ferrés, quien aprovechó la ocasión para criticar, sin mucho disimulo, la propuesta de reforma constitucional sobre seguridad social que se plebiscitará el 27 de octubre.

No es de buen gusto valerse de una fecha que representa valores colectivos para hablar de temas que dividen a la ciudadanía, pero habría sido un poco más presentable que Ferrés empleara argumentos sólidos. El prosecretario es abogado, pero su especialidad no es el derecho constitucional sino el administrativo.

Ferrés dijo que la Constitución es el “retrato de nuestra filosofía política” y que no debemos “injertar en ella preceptos contradictorios que vulneran los derechos que ella misma protege”, como los derechos “a la libertad, a la propiedad privada y a una seguridad social justa y sostenible”. En estas afirmaciones hay varios errores de concepto, en los que vale la pena detenerse.

La Constitución vigente no expresa una filosofía política inmutable desde 1830. Tras numerosas reformas, su texto actual sí incluye elementos contradictorios, introducidos en distintas circunstancias históricas. Hay artículos modernos y progresistas como el 47, sobre temas ambientales, pero también otros como el 37, donde dice que Uruguay no acepta inmigrantes con “defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad”.

En cuanto a los tres derechos que la reforma constitucional vulneraría según Ferrer, recordemos que hay que citar los artículos completos. El 7 de la Constitución dice que nadie puede ser privado de los derechos al “goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad, sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”. El 32 establece que “la propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general”.

Por último, la Constitución podría decir que el sistema de seguridad social debe ser “justo y sostenible”, pero no lo dice, y si lo dijera de poco serviría, porque el significado de esos dos adjetivos es discutible.

El artículo sobre seguridad social es el 67 e incluye otro adjetivo impreciso, al indicar que se deben garantizar retiros “adecuados”. En todo caso, es evidente que los actuales no permiten cubrir sus gastos básicos y mucho menos llevar una vida digna, sea cual fuere el sentido que se les quiera dar a los adjetivos “básicos” y “digna”. Pero el mismo artículo contiene definiciones precisas sobre el financiamiento de las prestaciones: determina que se realice mediante las “contribuciones obreras y patronales”, los “demás tributos establecidos por ley” y “la asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere necesario”.

Se puede y se debe discutir qué desembolsos estatales implicarían las propuestas de la reforma que se plebiscitará, cómo se financiarían y si sus consecuencias serían convenientes para el país. Lo que no corresponde es chicanear con la Constitución.

https://ladiaria.com.uy/articulo/2024/7/la-constitucion-y-la-reforma-constitucional/

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